“…Cámara Penal observa que la Sala impugnada se extralimitó en sus funciones, con respecto a la valoración de la prueba producida en el debate, y en consecuencia, ese órgano judicial resolvió cuestiones que no se encontraban dentro de sus facultades, al hacer consideraciones propias en cuanto a las declaraciones y dictámenes del médico forense (…), de la psicóloga (…) y de la psicóloga (…); como tampoco era su función entrar analizar y estimar qué declaración o dictamen era de utilidad para esclarecer los hechos objeto de la acusación, como lo consideró dicho órgano jurisdiccional impugnado, pues esta función correspondía exclusivamente al Tribunal de Sentencia. La Sala de Apelaciones al resolver, debió observar lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal, que prohíbe hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados, pudiendo únicamente referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva, pues de no hacerlo así y resolver el recurso efectuando estimaciones propias sobre el valor que se le debió asignar a un medio probatorio, conlleva a la vulneración del principio de intangibilidad de la prueba y por consiguiente, al debido proceso…”